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Psiquiatría 16

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Revista Latinoamericana de Psiquiatría.

Psiquiatría 4:16, Noviembre 2011 disponiendo la internación a partir del pedido de las personas enumeradas en el artículo 144° del Código Civil. En el nuevo texto del artículo 482° lo único que puede hacer el juez es pedir la evaluación por un equipo interdisciplinario asistencial. Vuelve aquí a insistir la nueva ley con que el que dispone la internación es el equipo interdisciplinario, incluso cuando ya está actuando un juez, otorgándole la potestad de privación de la libertad a un equipo profesional, pudiendo colisionar con lo normado en la Carta Magna como antes decíamos (10). Esta formulación podría ser aún más riesgosa en ámbitos privados con intereses de lucro, teniendo en cuenta lo que se puede cobrar dos o tres días de internación, aunque después el juez decidiera no sostener la medida. Si convenimos que una internación es una privación de la libertad y que en nuestro régimen constitucional la única autoridad habilitada a tal fin es el magistrado, el preguntarnos por esta formula elegida por el legislador es, al menos, justificada (11). Respecto a la existencia de riesgo cierto e inminente, la ley 26657 dispone que sólo sea condición necesaria para la internación involuntaria, es decir, si el paciente es consciente y estamos ante una internación voluntaria. Sin embargo, todo el nuevo texto legal omite el concepto de riesgo grave. En efecto, la jurisprudencia internacional, en general, expresa que el riesgo debe ser cierto, grave e inminente, y en la práctica clínica nos enseñan que es, casualmente, dicha gravedad la que define la necesidad de la medida extrema de una internación (12). Un riesgo menor o intrascendente, no generará una internación aunque sea cierto e inminente. Incluso puede volverse un factor de control social que un grupo dominante dictamine que, ante un riesgo no grave pero cierto e inminente, que resulte inconveniente para ese grupo dominante, se interne a un sujeto. La persecución de disidentes políticos a través de considerarlos enfermos mentales y recluirlos en confines lejanos ha sido una práctica conocida y denunciada en el siglo XX. Fijémonos, entonces, cómo esta simple omisión, coloca al texto legal a contramano de la misma doctrina que la ley quería defender respecto de las garantías de los pacientes. Podrá parecer exagerada esta afirmación anterior, incluso teniendo en cuenta que la gravedad puede tener también una valoración subjetiva, pero recordemos que, jurídicamente hablando, una correcta e integral defensa de los derechos humanos de las personas vulnerables hace necesario abundar en los instrumentos legales de previsión de posibles violaciones a los mismos (13). En este punto, la ley 26657 se ha quedado a mitad de camino en la defensa de los derechos humanos. Resulta así mismo llamativo que al considerar la condición de riesgo que justifica una internación, como hemos venido analizando, se haya omitido el uso del término daño. En efecto, el texto finalmente sancionado, sólo utiliza la expresión riesgo cierto e inminente para si o para terceros, expresión que aparece también en los artículos 20° y 23° refiriéndose a la internación involuntaria, utilizando sí el término daño en el artículo 5° pero no refiriéndose a la internación específicamente, sino a que un diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, en el capítulo de definiciones que establece la nueva ley. Podríamos preguntarnos ¿riesgo de qué entonces?, ¿existen otros riesgos en el ámbito del Derecho y en la vida social en general que no sea el de daño?, ¿por qué se omitió ese concepto?, ¿fue intencional? En Derecho el riesgo siempre es entendido como la eventual posibilidad de daño a personas o cosas e, incluso, el uso semántico de aquel vocablo siempre presume un resultado disvalioso de dicha circunstancia riesgosa. Sin embargo, en nuestra opinión personal y encontrándonos ante la reforma del texto de un Código, creemos que la presencia del término daño habría abundado en claridad hacia una medida extrema como la internación involuntaria que, incluso, la misma ley se esfuerza en garantizar su excepcionalidad y transparencia procesal. Seguramente, de la complementación con el resto del texto legal se obtendrán soluciones a lo aquí planteado respecto a la nueva redacción del artículo 482 del Código Civil, pero si aceptamos en la codificación una función de conferir unidad y coherencia a la legislación así como contribuir al conocimiento de la misma (14), cabe al menos decir que la formulación de este nuevo texto no lo ha logrado acabadamente. Pero surge otro debate respecto al cómo y cuándo internar a un sujeto afectado por una patología psíquica. Según la nueva ley, el único motivo para una internación involuntaria es una situación de riesgo cierto e inminente. No puede ni siquiera el juez internar contra la voluntad a nadie que no se encuentre en ese presupuesto. El artículo 482° en su redacción anterior e, incluso, la ley N° 448 de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires, otorgaba la posibilidad que un sujeto que por su propia enfermedad no se avenía a efectuar un tratamiento, como por ejemplo ante el consumo de drogas o alcohol aunque pudiera extenderse a otras afecciones, fuera internado por orden judicial para recibir dicho tratamiento. En el sistema jurídico de nuestro país constituye un tipo de tutela procesal diferenciada, que permite atemperar los lineamien- La persecución de disidentes políticos a través de considerarlos enfermos mentales y recluirlos en confines lejanos ha sido una práctica conocida y denunciada en el siglo XX. EDITORIAL SCIENS // 15

tos y demoras de los procedimientos ordinarios en salvaguarda de un derecho amenazado o vulnerado, en este caso, el derecho a la salud e, incluso, a la vida del sujeto enfermo mental (15). Destaquemos que hasta la ley 180 en Italia, también conocida como Ley Basaglia y que es una referencia obligada de todas las leyes de este tenor reformista, sostenía los tratamientos coactivos de internación o a domicilio dispuestos por el juez cuando el sujeto, por su dolencia, no comprendía la necesidad del mismo (16). Analicemos especialmente los casos de consumo problemático de sustancias psicoactivas, porque en estos trastornos, salvo en momentos de abstinencia o intoxicación aguda, el riesgo puede no ser inminente, resultando entonces imposible hacer acceder a un tratamiento a estos sujetos si ellos no lo consienten. Creemos que esta situación a quien más desprotege es al propio paciente y a la sociedad. Si nadie asegura que ese paciente siga consultando o sea llevado a un tratamiento o si, como ocurre habitualmente, va a seguir rodeado de un ambiente que favorezca el consumo, ese riesgo que hoy no es cierto e inminente podrá serlo dentro de dos o tres días cuando consuma, habiéndose perdido la posibilidad de ser evitado encaminando al sujeto en un proceso de tratamiento protegido. Es nuestra opinión que constituye una obligación del Estado acercar a un tratamiento adecuado a quienes, por su propia enfermedad, no reconocen la necesidad del mismo. Renunciar a esta función de protección del discapacitado por una enfermedad, constituye una grave renuncia por parte del Estado al cuidado de la salud pública. Y si fuese así, ¿no estaremos ante una nueva forma de genocidio al abandonar a estos sujetos adictos al consumo de una sustancia que los destruye, privándolos del acceso a un tratamiento efectivo, como ya denuncian muchas organizaciones de familiares de consumidores problemáticos? (17) No hablamos obviamente de la internación de todos los adictos, pero se ha privado a la sociedad y a las familias del instrumento legal adecuado para los casos en que ésta es la medida pertinente y no es consentida por el sujeto enfermo y como fruto de esa misma afección. Un nuevo aditamento en este sentido, lo constituye el fallo dado en el año 2010 por la Cámara Nacional de Casación Penal (18), por el cual el sujeto declarado inimputable por una afección mental ya no debería permanecer en tratamiento en las unidades penitenciarias psiquiátricas, fundándose en el correcto principio jurídico de que un individuo inimputable no es capaz de culpa, si no hay culpa no hay pena y, por ello, no puede estar preso en un establecimiento penal (19). Con lo cual los declarados inimputables pasarán a cumplir el tratamiento bajo jurisdicción de Jueces Civiles y, de hecho, ya está ocurriendo y muchos de estos Tribunales reciben hoy estos casos. ¿Dónde van a estar internados estos inimputables según la nueva ley?, ¿al lado de una cama de guardia con un paciente afectado de una neumonía? Y cuando desaparezca el riesgo cierto e inminente y no consientan una internación, ¿quedará su tratamiento librado a su decisión? ¿Ocurrirá esto con los sujetos que hayan sido declarados inimputables por hechos ilícitos cometidos en estado de inconciencia bajo efecto de drogas? Lamentablemente la ley 26657 ha vaciado al Fuero Civil de los instrumentos legales apropiados y eficientes para cumplir esta función. Llegados aquí entendemos oportuno destacar la necesidad de un Fuero de Salud Mental dentro de la Justicia Civil de la Ciudad de Buenos Aires, en principio, pero creemos que progresivamente instrumentable en todo el país (20). Consideramos que estamentos judiciales especializados y concentrados puramente en el tema salud mental y, en especial, en las circunstancias de internación, con una planta de interdisciplina profesional, podrá ofrecer una respuesta efectiva y pertinente a las nuevas demandas legislativas. Así mismo, podría lograrse una articulación con el espacio sanitario que evitaría muchos de los problemas antes mencionados en estas mismas líneas, como ya es experiencia en otros países (21). Ya la Justicia Civil avanzó en una especialización al separar los campos patrimoniales de los de familia, en una dirección que creemos similar a la aquí expresada. Volvemos a insistir en la creación de esta instancia no sólo porque la consideramos en el sentido de una especialización necesaria, como decíamos, sino fundamentalmente porque ofrecería también una solución, enmarcada 16 // EDITORIAL SCIENS

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