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Tratado de Actualización en Psiquiatría - Fascículo 9

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Ética en Psiquiatría - Autor: Prof. Dr. Luis Allegro

Regulación legal

Regulación legal de la Psiquiatría // La responsabilidad dimiento, en el fallo de la sala C de la Cámara Nacional en lo Civil, mencionado y citado ut supra, también se señaló que: "La internación debe ser comunicada a la 'autoridad de aplicación' y la externación debe ser decidida por 'el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental', como lo establecen los arts. 27, 40 y 41 de la Ley 448, [pero] ello no significa que definitivamente deba prescindirse de la intervención judicial que exige desde antaño el art. 482 CCiv., sino tan sólo que se añade a la instancia de observación y tratamiento en el área de salud mental un nivel jerárquico de decisión". Un criterio por de más correcto, y que aceptamos, atento a que, por prelación normativa, el Código Civil se encuentra por encima de las normas locales; más allá de la posible crítica a la constitucionalidad del art. 482, apunta a responsabilizar a los jueces, autoridades administrativas y médicos en conjunto, acerca de la correcta aplicación del régimen instaurado, garantizando los derechos que le asisten al paciente, que más de las veces no puede ejercer la defensa de sus derechos y libertades en debida forma. En esa decisión judicial también se resolvió que: "Es indiscutible la competencia de la justicia nacional en lo civil en este proceso sobre internación por el art. 482 CCiv. [...] declarando aplicable en autos el régimen de control de internación de la ley 22914, sin perjuicio de los nuevos requisitos impuestos en la ley local 448". Puede señalarse, también, que existen puntos importantes en la Ley Nº 448 que van más allá del texto del Decreto Ley Nº 22.914/83, debido a la conformación de todo un sistema de salud mental local, creación del Plan de Salud Mental y del Consejo General de Salud Mental, efectores del sistema, articulación interdisciplinaria de profesionales y con otras jurisdicciones, el establecimiento de una autoridad de aplicación local, y la mayor relevancia al aspecto médico que esta ley le brinda, frente a toda internación psiquiátrica; aspectos, todos ellos, que no pueden dejar de resaltarse al tiempo de comentar su contenido. Asimismo, se zanja el tema de los casos de internaciones urgentes, ahora previstas por el legislador en su art. 33. Huelga adunar a lo señalado y a los términos del presente capítulo algunos otros aspectos prácticos de la implementación del nuevo sistema, lo que ha sido delineado tiempo después por el dictado del Decreto Nº 635/04. La responsabilidad Palabras clave Derecho, psiquiatra, responsabilidad civil, responsabilidad patrimonial, libertad, discrecionalidad, conducta, acción, omisión. Es necesario que se configuren ciertos requisitos para que nazca el derecho a indemnización como consecuencia de la obligación de reparar el daño. La responsabilidad patrimonial, que en general se equipara a la indemnización, encuentra su fundamento en reparar los daños padecidos en la persona (físicos, psíquicos, morales) y/o en el patrimonio de los sujetos, con sustento en el deber jurídico de no soportar un daño injusto y el principio general del derecho de no dañar al otro. En materia de responsabilidad civil derivada de las actividades profesionales, se ha producido una evolución desde la época en que el principio era la total irresponsabilidad, hasta que paulatinamente se fue instaurando el concepto de que no existe conducta alguna que se encuentre marginada del deber jurídico de resarcir todo daño injusto provocado a otros (26). Específicamente en el campo del Derecho, el cambio constante del ordenamiento jurídico, la complejidad creciente del contenido de las normas y la acentuada diversificación de las disciplinas médicas, han impuesto al profesional la necesidad de actualizarse en forma permanente, no sólo por un imperativo de orden moral, sino como un estricto deber jurídico, a efectos de obrar conforme el buen arte y la ciencia médica. Más allá del principio de discrecionalidad en materia de actuación profesional, que permite escoger los medios más idóneos para alcanzar la finalidad perseguida, existen ciertos principios y ciertas restricciones que los profesionales no pueden soslayar al momento de diagnosticar, prescribir y aplicar el tratamiento que se considere más conveniente. La responsabilidad se puede originar tanto por acción como por omisión de la conducta debida, agravado en este último caso por la condición profesional del médico y su especial conocimiento de la ciencia. Se ha expresado que, cuando alguien se abstiene de realizar un acto que podría haber efectuado, y de tal abstención u omisión resulta un daño a un tercero, sin intención de causarlo, se está frente a un cuasidelito. Para eximirse de responsabilidad no basta con alegar que la ley no le ha impuesto específicamente el deber de hacerlo, ya que una comprensión amplia del art. 1074 (27) −cuyo contenido será tratado más abajo− lleva a la conclusión de que hay responsabilidad por omisión toda vez que quien se abstiene de actuar infringe así una obligación jurídica de obrar, entendiendo por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico, que está presidido por la regla que impide causar un daño a los demás. Frente a una postura estricta que, basada en una interpretación gramatical del art. 1074 del Código Civil, que sostiene que hay responsabilidad cuando exista una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir un hecho del que se ha abstenido, “es más convincente la tesis amplia, que sustituye el requisito de la disposición expresa por el de la obligación jurídica de obrar, comprensiva no sólo de la que la ley o el contrato consagran expresamente, sino también de la que impone la razón, el estado de las costumbres y la práctica de los hombres probos (Aguiar, H, Hechos y actos jurídicos, II, n. 42; Acuña Anzorena, A., Estudios, p. 117; íd., "Culpa por omisión y abuso del derecho", LL 16-198; Spota, A., "Responsabilidad civil por hecho ilícito negativo", JA 70- Sciens Editorial Tratado de Actualización en Psiquiatría 23

CAPÍTULO XXI Regulación legal de la Psiquiatría // Relación de casualidad 16; Colombo, L., "Culpa por omisión y daño futuro", LL 31-785; Borda, G., Obligaciones, II, n. 1310; Cammarota, Responsabilidad extracontractual, I, p. 51). No obstante, si la disposición no existe, para juzgar la existencia de culpa no basta con la mera omisión, sino que habría que atender a las circunstancias de tiempo y lugar” (28). Las circunstancias de tiempo y lugar, el grado de conocimiento que se presume en el médico psiquiatra y la situación del paciente son elementos que coadyuvarán en cada caso en particular para determinar si existió una conducta que pudiera generar responsabilidad. Para que exista responsabilidad, es decir “obligación de resarcir”, deben verificarse determinados presupuestos: a) La existencia de una conducta humana (por acción u omisión); b) Dicha conducta debe haber provocado un daño; c) El daño provocado debe ser consecuencia de una relación necesaria con la conducta humana (u omisión); d) La conducta (u obrar omisivo) debe ser antijurídico (contrario al orden jurídico y a los principios que lo rigen); e) La conducta u omisión deben ser atribuidas a una persona física o jurídica (el profesional médico y/o el establecimiento, por ejemplo); f) El daño generado debe ser susceptible de apreciación económica, no cualquier daño es resarcible. Daño Palabras clave Responsabilidad civil, conducta, daño, moral, responsabilidad patrimonial, extensión, lucro cesante. Primeramente, para que haya responsabilidad, debe haberse producido un daño. Tal daño puede ser material/ patrimonial o moral. No hay responsabilidad civil sin daño. El daño patrimonial/material es aquel susceptible de apreciación pecuniaria, que se evidencia en la pérdida que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (29). A su vez, el daño patrimonial se integra por el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente comporta las erogaciones realizadas o por realizar como consecuencia del siniestro, mientras que el lucro cesante consiste en la frustración de una ganancia, en las pérdidas de ingresos pues el daño obstaculizó o disminuyó una actividad productiva, en una utilidad que haya dejado de percibir (30). El daño, por otra parte, debe ser cierto, ya sea actual o futuro, y no se tienen en cuenta aquellas pérdidas hipotéticas o meramente conjeturales. Por otra parte, el daño moral implica la lesión a aspectos íntimos tales como sentimientos, honor, etcétera. Si bien estos aspectos son inmateriales, a los fines de su reparación son cuantificables en dinero por el juez, dependiendo su cuantía del leal saber y entender del juzgador. Sin embargo, quien alega la existencia de daño moral debe acreditarlo, si bien por aplicación del principio general del art. 1079 del Código Civil todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, debe acreditarse la procedencia de la reparación pretendida, según lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos, 318:2003. El dolor que se sufre en los sentimientos no puede ser convertido en título de enriquecimiento patrimonial y cuando se establece una reparación del daño moral, lo es con carácter simbólico, para testimoniar de esta manera única que se estima asequible, la necesidad de confortar los sentimientos menoscabados, pero no para que alguien pueda resultar más rico económicamente de lo que era con anterioridad al sufrimiento padecido (31); y que la reparación del daño moral no puede ser fuente de beneficio, ni de un enriquecimiento injusto (32). Es importante recordar que no hay responsabilidad civil si no se configura un daño efectivo. Relación de casualidad Palabras clave Responsabilidad civil, conducta, daño, relación de causalidad, causa, hecho, omisión, consecuencias, adecuada, suficiente. Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, debe ser causado por una acción u omisión. En el caso, entre la acción u omisión del psiquiatra en el tratamiento y el daño que alega el paciente debe mediar una relación causal. Tal acción u omisión debe encontrarse, con relación al daño, en una situación de causa-consecuencia. Esta relación fue establecida en el Código Civil como de causalidad adecuada. Se trata de indagar, en abstracto, si el accionar, razonablemente de acuerdo con las circunstancias de hecho, era susceptible de generar el daño. Es menester resaltar que la responsabilidad se atenúa o desaparece si en el desarrollo de los hechos aparecen otros hechos, actos u omisiones que pudieren haber determinado, agravado o variado la consecuencia dañosa. Traducido en la práctica, esto no es otra cosa que, verificado el daño producido a un individuo, se analiza en cada caso en particular el grado de participación necesaria de los distintos elementos que coadyuvaron a su realización eliminando aquellos cuya participación no resultó fundamental en el resultado (daño). Por ejemplo, si un paciente fue medicado con determinada droga y ese medicamento poseía algún componente activo que, si bien podía mejorar el estado general desde el punto de vista psíquico, deterioraba su salud física y comprometía su sistema motriz, se produce tiempo después un incidente cerebrovascular, se deberá analizar si la prescripción de esa droga colaboró o no en ese resultado, o si en realidad se produjo por 24 Dr. Rodolfo Nicolás Patricio Diana, Dr. Juan Erbin

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